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Alquiler coworking

Alquileres de local coworking (Novedades). Calificación de actividad económica

El tema de los alquileres de locales compartidos entre diferentes profesionales o también denominado coworking, en el ámbito fiscal, es relativamente reciente, por lo que constantemente la Agencia Tributaria publica novedades fiscales sobre los rendimientos obtenidos de este tipo de contratos de arrendamiento.

TuPlus Asesores ya publicó un artículo acerca de este tipo de contratos, en concreto sobre si han de estar sujetos a retención o no los rendimientos obtenidos, que puedes consultar aquí.

Ahora tenemos nuevas novedades acerca de la calificación de los rendimientos percibidos, un debate que ya habíamos comentado en el anterior artículo. La Dirección General de Tributos ha publicado dos consultas vinculantes en las que señala que los rendimientos obtenidos por este tipo de contratos mixtos de arrendamiento y servicios pueden ser calificados como rendimientos de actividades económicas por el siguiente argumento:

  • Este tipo de contratos se pueden comprender en el artículo 27 de LIRPF, es decir, se podrán considerar rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital, conjuntamente, o de uno de solo de esos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Como en el caso del coworking, se ofrecen una serie de servicios adicionales al alquiler del inmueble, la Dirección General de Tributos entiende que no se trata de un simple alquiler por lo tanto puede constituir una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Por lo tanto, si este tipo de rendimientos son declarados como actividad económica se obtienen tres ventajas importantes:

  1.  La determinación del rendimiento neto por el método de estimación directa, lo que nos lleva a la deducibilidad de gastos de acuerdo con las normas del impuesto sobre sociedades, más permisivas que la normativa de IRPF relativa al cálculo del rendimiento neto procedente del capital inmobiliario.
  2. Los rendimientos obtenidos no están sujetos a retención, de acuerdo con la consulta vinculante que comentamos en el anterior artículo sobre este tema, lo que implica una mayor renta disponible para el contribuyente mensualmente.
  3. El inmueble objeto de arrendamiento goza de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho. Uno), por estar afecto a una actividad económica.

En conclusión, con esta nueva doctrina se resuelve la duda que nos planteábamos en el artículo anterior, acerca de si sería posible declarar estos rendimientos como actividad económica. Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades los inmuebles que estén sujetos a este tipo de alquileres y prestación de servicios conjuntos se entenderán afectos a la actividad económica.

No debemos olvidar que hay que analizar cada caso de manera individual, ya que en estos supuestos tiene gran importancia los servicios que se presten con el alquiler, lo que podría determinar su calificación como actividad económica o como rendimientos del capital inmobiliario, con importantes consecuencias fiscales. Desde el equipo fiscal de TuPlus Asesores aconsejamos apoyarnos en un experto para el análisis y la confección de los contratos mixtos de arrendamiento y prestación de servicios.

Mª Jesús Monroy Prieto

Socia Directora

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