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Alquiler coworking

Alquileres de local coworking. No están sujetos a retención.

Este tipo de alquileres se ha puesto muy de moda en las grandes ciudades. Consiste en alquilar en un mismo inmueble consultorios o despachos a diferentes profesionales donde se incluyen servicios de recepción, secretaria, limpieza, suministros, etc. Es muy común en el ámbito sanitario y de servicios profesionales,

La Dirección General de Tributos ha señalado recientemente, mediante la publicación de la Consulta Vinculante V3148/2018 que este tipo de alquiler de bienes inmuebles a quienes desarrollen una actividad económica no estarán sujetos a retención, siempre y cuando junto con el alquiler se presten otro tipo de servicios como pueden ser limpieza , recepción, telefonía, suministros, etc.

 La Dirección General de Tributos se basa en los siguientes argumentos para eximir la obligación de retener:

  • El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, relativo a las rentas sujetas a retención establece que estarán sujetas a retención los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.En el artículo 75.3.g se establecen los supuestos señalados que no están obligados a practicar retención. Sin embargo el supuesto aquí planteado, no se recoge en el Reglamento de IRPF.

 

  • La Dirección General de Tributos señala que la presente operación no puede ser calificada exclusivamente como un arrendamiento de inmueble urbano, y por lo tanto debe formalizarse como un contrato mixto de arrendamiento y servicios, en el que se dota al arrendamiento de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad. Por ello, este contrato de arrendamiento está fuera del ámbito del artículo 75 del Reglamento del IRPF y no es aplicable.

 

Por lo tanto, un contrato mixto de arrendamiento y servicios no puede ser calificado exclusivamente como arrendamiento y queda fuera del artículo 75 del Reglamento de IRPF, lo que consecuentemente nos conduce a que no existe obligación de retener por este tipo de contratos.

Sin embargo, sigue manteniéndose la duda acerca de como habría que declarar, una persona física, estos rendimientos procedentes de dichos contratos mixtos, es decir, ¿Han de declararse como rendimientos de capital inmobiliario, o es posible considerar que se desarrolla una actividad económica?

En opinión de TuPlus Asesores, parece una incongruencia declarar los rendimientos obtenidos como rendimientos del capital inmobiliario y no practicar retención, lo que podría plantear problemas frente a la Agencia Tributaria. En consecuencia, parece que se abre una posibilidad a que este tipo de alquileres mixtos con prestación se servicios pueda ser calificado como actividad económica sin tener que cumplir el requisito de tener contratado a una persona a jornada completa dedicada en exclusiva a la gestión de los alquileres.

Mª Jesús Monroy Prieto

Socia Directora

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